lunes, 17 de marzo de 2014

6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Brevemente y a grandes rasgos los artículos 1º al 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen las siguientes garantías a todos los individuos:


Artículo 1º
Prohíbe la esclavitud.

Artículo 2º
Establece el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación.

Artículo 3º
Establece el derecho a la educación.

Artículo 4º
Establece el derecho a determinar libremente el número y espaciamiento de los hijos.

Artículo 5º
Establece el derecho al trabajo, siempre que sea lícito.

Artículo 6º
Establece el derecho a la libertad de expresión.

Artículo 7º
Establece el derecho a la libertad de prensa.

Artículo 8º
Establece el derecho de petición.

Artículo 9º
Establece el derecho a la libertad de asociación y reunión, con fines lícitos.

Artículo 10º
Establece el derecho de tener y portar armas, excepto las prohibidas y de uso exclusivo del ejército.

Artículo 11º
Establece la libertad de transitar y residir en todo el territorio nacional.

Artículo 12º
Establece la invalidez de títulos nobiliarios.

Artículo 13º
Establece el derecho a ser juzgado solo por la autoridad civil.

Artículo 14º
Establece que las leyes no podrán aplicarse retroactivamente, garantiza el derecho a un juicio, obliga a la autoridad a ceñirse a la ley, y garantiza una aplicación exacta de la ley.

Artículo 15º
Prohíbe celebrar tratados de extradición que consideren a los presos políticos, a quien fuese esclavo ni que alteren las garantías y derechos del individuo.

Artículo 16º
Establece que ningún individuo podrá ser molestado, salvo que exista orden por escrito de la autoridad.

Artículo 17º
Establece que nadie podrá hacer justicia por sí mismo, que se expedirá justicia en términos y plazos de ley; y que nadie podrá ir a prisión por cuestiones de orden civil.

Artículo 18º
Establece la prisión preventiva solo en delitos que tengan pena privativa de la libertad.

Artículo 19º
Establece que ningún individuo puede ser detenido más de setenta y dos horas ante una autoridad judicial.

Artículo 20º
En el párrafo B establece los derechos de toda persona imputada, entre otros la presunción de inocencia.

Artículo 21º
Establece que solo pueden imponer penas las autoridades judiciales, las administrativas solo sanciones.

Artículo 22º
Prohíbe como penas la muerte, la mutilación, la infamia, los azotes y cualquier clase de tormento. Establece que la pena debe ser proporcional al delito.

Artículo 23º
Establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Artículo 24º
Establece la libertad de creencias religiosas.

Artículo 25º y 26º
Establecen que el “Estado” será responsable de crear un ambiente propicio para el desarrollo de los individuos.

Artículo 27º
Establece el reconocimiento de la “propiedad privada”, la cual brinda la nación a particulares.

Artículo 28º
Prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas.

SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

Artículo 29º

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los estados unidos mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de estado y la procuraduría general de la república y con la aprobación del congreso de la unión y, en los recesos de este, de la comisión permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara sin demora al congreso para que las acuerde.


5. Características de las garantías individuales.


  • Derechos absolutos

Se consideran absolutos en cuanto a su exigibilidad y validez frente al sujeto de la obligación correlativa. Se considera que el derecho es absoluto cuando puede hacerse valer frente a un número indeterminado de obligados, como acontece, verbigracia, con el derecho de propiedad, en el cual, de acuerdo con la doctrina moderna del Derecho Civil, existe un obligado universal representado por todos los hombres que tiene el deber de no vulnerar ese derecho. Las garantías individuales evidentemente participan de este carácter absoluto, desde el momento en que los derechos públicos subjetivos que de ellas derivan pueden hacerse valer contra cualquier autoridad del Estado que los viole o incumpla, existiendo por ende, un sujeto obligado universal que se traduce en todas las autoridades del país.
  • Derechos unilaterales

Se deduce que el derecho a favor del gobernado y la obligación correlativa a cargo de las autoridades estatales y del Estado mismo que surgen de la relación jurídica en que se traduce la garantía individual, existen unilateralmente, es decir, que no hay derechos u obligaciones recíprocas por parte de los sujetos activo y pasivo del citado vínculo. Así, entendiendo a la naturaleza prístina de la garantía individual, el sujeto activo o gobernado sólo es titular de un derecho subjetivo público que enfrenta a las autoridades estatales y al Estado mismo, sin que, a su vez esté obligado hacia el sujeto pasivo. Por lo mismo y en vista del atributo de unilateralidad que se ha señalado.
  • Derechos originales

EL nacimiento de los derechos opera sin la verificación de ningún acto o hecho jurídico previo, bien porque sean inherentes a la personalidad humana, o bien porque se imputen directamente por la ley a una persona o entidad.

Los derechos subjetivos originarios son aquellos que corresponden a una situación jurídica concreta, para cuya formación no es menester el cumplimiento o la realización de un hecho o de un acto jurídico particular y determinado, sino que resulta de la imputación directa que hace la ley a una persona de una situación jurídica abstracta, imputación o referencia que personaliza o particulariza a ésta.
  • Derechos inalienables 

Los derechos inalienables son aquellos considerados como fundamentales; los cuales no pueden ser legítimamente negados a una persona. Ningún gobierno o autoridad tiene competencia para negarlos, ya que forman parte de la esencia de la persona. Los derechos humanos son derechos inalienables.
  • Derechos subjetivos públicos
La potestad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre, y que constituye la manera como se traduce el derecho que para el sujeto activo de la relación jurídica o gobernado genera o implica esta misma tiene la naturaleza de un derecho público subjetivo. Es un derecho, esto es, tiene el calificativo de jurídica, porque se impone al Estado y a sus autoridades, ya que están obligados a respetar su contenido, el cual se constituye por las prerrogativas fundamentales del ser humano.

La potestad de referencia es un derecho subjetivo, porque implica una facultad que la ley (en este caso CPEUM) otorga al sujeto activo (gobernado) para reclamar al sujeto pasivo (autoridades y Estado) determinadas exigencias, ciertas obligaciones.

Es un derecho subjetivo público, porque se hace valer frente a un sujeto pasivo de esta índole, como son las autoridades estatales y el Estado mismo.

4. Fuentes de las garantías individuales


La fuente formal de las garantías individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación escrita, como acontece entre nosotros. Sin embargo, no a toda ésta debe reputarse como fuente de las garantías individuales, sino a una categoría especial de normas. En efecto, los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir, en la CPEUM, según sucede en la generalidad de los casos. Por ello, ésta es la fuente formal de las garantías individuales, que no son sino la relación jurídica de supra a subordinación de que hemos hablado y de la que derivan los mencionados derechos. es pues, la Ley Fundamental, esto es, el ordenamiento primario y supremo del orden jurídico del Estado que obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder público, la que regula dicha relación. Por ende, los derechos públicos subjetivos, que traducen uno de los elementos de la garantía individual o del gobernado, son de creación constitucional conforme al artículo primero de nuestra Ley Suprema, sin que esos derechos se agoten en los llamados “derechos del hombre” aunque sí los comprendan, pero únicamente con referencia a un solo tipo de gobernado, como es la persona física o individuo.


Los derechos públicos subjetivos están preservados por un cúmulo de condiciones que aseguran su goce y ejercicio a favor de su titular o gobernado, en el sentido de que aquellos no pueden afectarse válidamente por ningún acto de poder público sin que éste observe o acate tales condiciones, cuyo conjunto integra la seguridad jurídica dentro de un régimen de derecho.

Objeto


La relación jurídica que existe entre los sujetos mencionados genera, para éstos, derechos y obligaciones que tienen un contenido especial. En efecto, las garantías individuales se han reputado históricamente  como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. En consecuencia, los derechos y obligaciones que implica o genera la relación que existe entre gobernados y gobernantes o entre aquellos y el Estado (en los términos señalados) tienen como esfera de gravitación esas prerrogativas sustanciales del ser humano, como la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad.

Bibliografía: Carreón Gallegos, Ramón Gil. “LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO. LA CONCEPCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS”.  Editorial: FLORES EDITOR Y DISTRIBUIDOR, 2013, México.

3. Relación jurídica de las garantías individuales.


En la vida de cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales tipos de relaciones, a saber: las de coordinación, las de supraordinación y las de supra a subordinación.

Las relaciones de coordinación son los vínculos que se entablen merced a una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de gobernados. Estas relaciones pueden ser de índole privada o de carácter socio-económico. En el primer caso, cuando están previstas y reguladas por las normas jurídicas se le denomina derecho privado; en el segundo si las normas se imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se llama derecho social.

Las relaciones de supraordinación se establecen entre los diferentes órganos de poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la actuación de cada uno de ellos; y si esta normación se consagra por el derecho positivo, la rama de éste que la instituya configura tanto el derecho constitucional como el administrativo en sus aspectos orgánicos.

Las relaciones de subordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, es decir, surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición. El Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado, por el otro. En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad; se dice que todo acto de autoridad es unilateral porque su existencia no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o frente al que se realiza.

  • Sujeto activo

El concepto de sujeto activo está íntimamente ligado al de acto de autoridad. Frente a cualquier persona se pueden desempeñar diferentes actividades tanto por los particulares como por los órganos estatales, formándose en el primer caso las llamadas “relaciones de coordinación” ajenas a la garantía individual.

Por “gobernado” o sujeto activo de las garantías individuales debe entenderse a aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva.

La naturaleza del gobernado a cuyo concepto equivale la idea de individuo empleada en el artículo primero de la CPEUM, puede darse en diferentes tipos de entes jurídicos, tales como las personas físicas o individuos en sentido estricto, las personas morales de derecho privado (sociedades y asociaciones), las de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), las de derecho público (personas morales y oficiales) y los organismos descentralizados.

  • Sujeto pasivo


El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual está integrado, por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo. Estas, según también aseveramos, son las directamente limitadas en cuanto a su actividad frente a los gobernados por las garantías individuales como manifestaciones de la restricción jurídica del poder de imperio, siendo el Estado el sujeto pasivo o mediato de la relación de derecho respectivo. Por ende, el gobernado titular de las garantías individuales, tiene el goce y disfrute de éstas inmediata o directamente frente a las autoridades estatales y mediata e indirectamente frente al Estado, el cual como persona moral de derecho público que es, tiene necesariamente que estar representado por aquéllas, quienes, a su vez, están dotadas del ejercicio del poder de imperio en su distinta esfera de competencia jurídica.

2. Acepción de la palabra garantía.


Parece ser que la palabra garantía proviene del término anglosajón warranty que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar ,por lo que en un sentido Garantía equivale a aseguramiento o afianzamiento, pudiendo denotar también protección, respaldo, defensa, salvaguarda o apoyo.

  • Como derechos

Se habla también de garantías distintas de las individuales, tales como las “sociales” y las “políticas”, afirmando que estos tipos se encuentran dentro de la estructura y el funcionamiento de los poderes del Estado. La nación tiene el derecho electoral, es decir, de decidir cómo y en qué forma expresa su voluntad soberana. Se tiene también otro derecho para influir en el gobierno, la opinión pública, la prensa, las asociaciones y confederaciones que se unen para obligar al gobierno que cumpla con sus deberes con la nación.

Kelsen identifica las garantías de la Constitución con los procedimientos o medios para asegurar el imperio de la Ley Fundamental frente a las normas jurídicas secundarias, es decir, para “garantizar el que una norma inferior se ajuste a la norma superior que determina su creación o su contenido.

Alfonso Noriega identifica a las garantías individuales con los llamados derechos del hombre, sosteniendo que estas garantías son “derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social que permite el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación, individual y social.


  • Como medio de protección

El término garantía en derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a normas pre-establecidas que tienen como base de sustentación el orden constitucional. Por lo cual, se ha estimado que el principio de legalidad, el de división o separación de poderes, el de responsabilidad oficial de los funcionarios públicos, son garantías jurídicas estatuidas en beneficio de los gobernados; afirmándose también que el mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho.

La garantía como medio de protección establecidos por la CPEUM pretende hacer imposible su supresión en la vía legislativa ordinaria.

Bibliografía: Izquierdo Muciño, Matha Elba. "GARANTÍAS INDIVIDUALES, Editorial Oxford University Press (Mex), 2008. Colección Textos Jurídicos Universitarios.

1. ¿Qué son las Garantías Individuales?

Las garantías individuales, dentro del derecho, son los derechos constitucionales, es decir, esos que han sido incluidos en la Constitución, norma o ley constitutiva que organiza un estado. Son considerados fundamentales para el desarrollo del sistema político. 

Las garantías individuales son derechos que cada individuo adquiere en el momento de su nacimiento. Estos derechos buscan establecer el orden y la armonía en la sociedad, consiguiendo así bienestar y justicia para los individuos que la forman.

Las garantías individuales están contenidas en la constitución nacional mexicana desde su origen, donde se dedica un espacio a “Los derechos humanos” (constitución de 1857), y es en la constitución de 1917 donde se denominan garantías individuales.

De tal importancia son las garantías individuales que están contenidas en los primeros veintiocho artículos de nuestra constitución. Y como no van a ser importantes si en ellas se asegura a cada uno de nosotros los derechos mínimos y establece los límites que debe observar el gobierno para con sus gobernados, es decir, las Leyes y actuaciones de las autoridades deben ser “constitucionales”. Es por esta misma razón que las garantías individuales son irrenunciables y no pueden suspenderse, salvo en los casos en que la propia constitución señala (Art. 29 de la Constitución.

La clasificación de las garantías individuales sería la siguiente:

Garantías de Igualdad. (Arts. 1, 2, 4, 5, 12, 13, 31)

Garantías de Libertad. (Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 15, 24, 28)

Garantías de Propiedad. (Art. 27)

Garantías de Seguridad Jurídica. (Arts. 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23)